¿Por qué es importante abordar el tema de los Derechos Humanos en un blog de tecnología? Básicamente por que el internet además de permitirnos realizar muchas actividades que incluyen trabajar, entrenerte y socializar, es una plataforma tecnológica que da una oportunidad histórica para la realización de los Derechos Humanos como lo son como la libertad de asociación, la libertad de expresión, el derecho a la participación en los asuntos públicos, el derecho a la cultura y a la educación.

En ALT1040 consultamos a dos especialistas en Derechos Humanos para conocer su opinión en referencia al desplegado que la semana pasada que la industria insertó en El Universal pidiendo al Presidente de México, Felipe Calderón Hinojosa, Senado y Congreso Mexicano aprueben la firma y ratificación de ACTA, a pesar del contundente rechazo de una multitud no solo nacional, sino internacional,que además incluye sectores civiles, privados e incluso legislativos.

Todos podemos dirigirnos a nuestros representantes, todos tenemos todo el derecho de hacerlo, pero es de vital importancia evitar la distorsión de la Declaración Universal de Derechos Humanos. La controvertida inserción el periódico impreso El Universal --que atinadamente provocó un interés aún más grande de la sociedad civil hacia el tema de ACTA--, merece nuestra atención ya que pide la aprobación del tratado afirmando que la DUDH reconoce a los derechos de autor como un Derecho Humano. Nada más falso.

El derecho de autor es un derecho patrimonial

El jurista italiano Luigi Ferrajoli hace una distinción importante para entender la diferencia entre derechos fundamentales (o mejor dicho derechos humanos) y los derechos patrimoniales (de propiedad):

  • Los derechos fundamentales son inalienables, imprescriptibles, universales. Y siempre estan por encima de los patrimoniales .

  • Los derechos patrimoniales son sujetos de comercio, alienables, prescriptibles (como las patentes o los derechos de una canción) y particulares.

El internet y Derechos Humanos

Luis Fernando García, Abogado en Derechos Humanos por la Universidad Iberoamericana opina que:

Contrasta de inicio, que la tesis de la industria es ver a Internet como algo que se ha convertido en una plataforma para la violación de derechos (que ellos llaman fundamentales), y con base en eso claman la regulación, limitación, prohibición de conductas en internet, afectando la esencia misma de esta tecnología.

Me parece particularmente miope concebir a Internet sólo como eso, cuando por el contrario, en mi opinión, es uno de los avances tecnológicos más importantes para la realización de los derechos humanos. En particular para la libertad de expresión, entendida como el derecho a recibir, buscar y difundir información. Derecho que posee tanto una dimensión individual, como social. La protección jurídica a la libertad de expresión, siempre ha sido concebida como la protección tanto del nodo (emisor, receptor y buscador de información) y por ende de la protección de toda la red de información Por ello se ha resaltado en múltiples ocasiones la importancia de proteger el libre flujo de información.

La importancia fundamental de la protección de este libre flujo de información tanto para la persona como para la sociedad, empieza por afirmar que la realidad es algo siempre desconocido, quizá inalcanzable para el individuo, sin embargo, las decisiones que un individuo toma se ven afectadas por el nivel de entendimiento de esa realidad, de esta forma existe una relación causal entre información y libertad, a mayor información, estaré en una mejor posición para tomar decisiones.

Para la Abogada Paula Sofía Vázquez, Abogada por la Universidad de Autónoma de México**:

El desplegado hace un uso erróneo del concepto de privacidad. Privacidad es no ser molestado en nuestra esfera privada, que nuestras comunicaciones y datos personales estén protegidos, la privacidad protege a las personas, no a los bienes materiales.

Los titulares de los derechos fundamentales son las personas en lo individual, aunque pueden ejercerse de manera colectiva, cualquier asociación que reclame que violan sus derechos fundamentales está equivocada.

El derecho de autor no es un Derecho Humano

La Declaración Universal de los Derechos Humanos no es un documento sujeto a la interpretación libre para beneficio económico y existe el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que desarrollan normativamente la interpretación de esta Declaración para entre otras cosas, evitar el abuso de su texto.

Luis Fernando García explica:

El artículo 27.2 de la DUDH habla de los autores y de su derecho a que se protejan sus intereses morales y materiales respecto a sus obras. Por su parte el artículo 15.1 c) del PIDESC señala el derecho de toda persona a beneficiarse de esa protección a los intereses morales y materiales de producciones de las cuáles esa persona sea autor(a).

¿Estos derechos humanos, son en este sentido, los derechos de autor? No.

No lo dice Luis Fernando ni yo, lo afirma el Comité DESC , intérprete autorizado del PIDESC y así es como lo entiende en la Observación General 17:

El derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora es un derecho humano, que deriva de la dignidad y la valía inherentes a toda persona.  Este hecho distingue el derecho consagrado en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 y otros derechos humanos de la mayoría de los derechos legales reconocidos en los sistemas de propiedad intelectual. Los primeros son derechos fundamentales, inalienables y universales del individuo y, en ciertas circunstancias, de grupos de individuos y de comunidades. Los derechos humanos son fundamentales porque son inherentes a la persona humana como tal, mientras que los derechos de propiedad intelectual son ante todo medios que utilizan los Estados para estimular la inventiva y la creatividad, alentar la difusión de producciones creativas e innovadoras, así como el desarrollo de las identidades culturales, y preservar la integridad de las producciones científicas, literarias y artísticas para beneficio de la sociedad en su conjunto. 

En contraste con los derechos humanos, los derechos de propiedad intelectual son generalmente de índole temporal y es posible revocarlos, autorizar su ejercicio o cederlos a terceros.  Mientras que en la mayoría de los sistemas de propiedad intelectual los derechos de propiedad intelectual, a menudo con excepción de los derechos morales, pueden ser transmitidos y son de alcance y duración limitados y susceptibles de transacción, enmienda e incluso renuncia, los derechos humanos son la expresión imperecedera de un título fundamental de la persona humana.  Mientras que el derecho humano a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de las producciones científicas, literarias o artísticas propias protege la vinculación personal entre los autores y sus creaciones y entre los pueblos, comunidades y otros grupos y su patrimonio cultural colectivo, así como los intereses materiales básicos necesarios para que contribuyan, como mínimo, a un nivel de vida adecuado, los regímenes de propiedad intelectual protegen principalmente los intereses e inversiones comerciales y empresariales. Además, el alcance de la protección de los intereses morales y materiales del autor prevista en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 no coincide necesariamente con lo que se denomina derechos de propiedad intelectual en la legislación nacional o en los acuerdos internacionales.

ALT1040 - ¿Se pueden equiparar los derechos de autor con los Derechos Humanos?

- LUIS FERNANDO Es importante pues no equiparar los derechos de propiedad intelectual con el derecho humano reconocido en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15.  

Si se parte de esta necesaria distinción, del Derecho Humano de los autores para proteger sus intereses (no los de disqueras, productoras de cine)  y beneficiarse (no necesariamente hacerse billonario) de esa protección es muy distinto a los derechos de propiedad intelectual.

- PAULA: Hay que leer la Declaración Universal dentro de su contexto. Esta declaración es sólo una copia actualizada de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, donde se entiende que se reconociera a todas las personas, frente a los abusos de los monarcas, el derecho a la propiedad. Hoy, la realidad ha llevado a los intérpretes actuales a considerar un error haberlo reconocido de nueva cuenta en la declaración del 48 y las interpretaciones en la materia tienden a restarle importancia y a no reconocerlo como un derecho fundamental.

Tanto para Luis Fernando y Paula una cosa es el Derecho Humano de los autores (no las asociaciones que representan solo a algunos de ellos) para beneficiarse de la protección de sus intereses y otra cosa muy distinta es la forma en la que se ha buscado otorgar esa protección.

- LUIS FERNANDO: Resulta inconcebible que se pretenda sacrificar intereses tan importantes como lo es la satisfacción de los derechos humanos a la libertad de expresión, de asociación, el derecho a la participación, a la cultura, a la educación, etcétera, por una desarrollo legal que ha fallado en la protección de los intereses de los autores.

Es necesario buscar nuevas formas de protección razonable de los intereses morales y materiales de los autores, sin que se cancele la oportunidad histórica que representa internet para la realización de derechos fundamentales. Creo que es claro que el copyright no es una forma de protección razonable, porque no cumple con sus objetivos, porque afecta de manera desproporcionada derechos fundamentales y porque es posible adoptar otro tipo de medidas mucho mas idonéas y proporcionales para garantizar los derechos humanos.

Por eso el copyright como forma de protección de los intereses de los autores debe ser desechada, y debemos buscar una nueva forma de protección.

- PAULA: Cuando dos derechos (ya sea derechos fundamental contra otro fundamental o un derecho fundamental contra un derecho patrimonial) están en contradicción se tiene que hacer un ejercicio de ponderación. En este caso, ACTA favorece erróneamente el derecho de una minoría privilegiada (un derecho patrimonial) sobre una mayoría de personas (cuyos derechos se verían violados por ACTA).

Artículo 27 vs Artículo 27

Casualmente el desplegado de la industria defiende explícitamente las medidas en el entorno digital que propone el artículo 27 del ACTA, el cual ha provocado el rechazo absoluto de la sociedad civil, académicos y especialistas, ISPs, legisladores y artistas (como Juan Son). Esto significa que el Artículo 27 de ACTA que al fin y al cabo tiene el objetivo de defender los derechos patrimoniales está directamente en conflicto con el Artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( y el 15 de del PIDESC). También es curioso que el artículo 27 de la Constitución Mexicana se refiere a la propiedad privada. En fin, 27 la clave en esta discusión de derechos humanos contra derechos patrimoniales.

Es hora de ponderar:

- LUIS FERNANDO En el mejor de los casos si el artículo 27 de ACTA tiene como "objetivo" beneficiar a los autores: 1) no lo hace y 2) los otros derechos, de mayor jerarquía y con mayor relevancia se ven sacrificados de manera desproporcionada, por lo que la medida que en todo caso de buena fe pretendiera garantizar algún derecho de los autores sería incompatible con los Derechos Humanos.

- PAULA: Las Convenciones Internacionales que cita el desplegado nunca hablan del derecho de autor como un derecho fundamental, en cambio si hacen lo propio con el derecho de acceso a la información, el derecho a la no discriminación.

ACTA lesiona derechos fundamentales, principalmente el derecho de acceso a la información en dos sentidos: busca castigar la emisión y la obtención de información. También viola el derecho a la no discriminación: limitaría el acceso a la información y a la cultura de quienes tienen la posibilidad económica para obtenerla.

ACTA Es una regresión en la apuesta por un estado constitucional y democrático porque o viola derechos fundamentales o su negociación pretendía realizarse de manera unilateral, sin discusión previa.

Luis Fernando finaliza con algunas preguntas para enriquecer nuestra necesaria reflexión:

¿Es el copyright la única (o la mejor) forma de “proteger los intereses morales y materiales” de los autores? ¿Si existen varias formas de proteger esos intereses cuál debe elegirse? ¿La protección de esos intereses del autor sobrepasan los intereses individuales y colectivos que se ven realizados por internet? ¿Pueden convivir los derechos que se ven realizados a través de internet de manera fundamental con el derecho de los autores? un momento ¿Internet de manera demostrable afecta el derecho humano de los autores?

Y es que el file-sharing vía P2P que tanto aterra a la industria, es además una actividad por medio de la cual ejercemos un derecho humano llamado libertad de expresión (entendido integramente como explica al inicio del post García) y que no se ha demostrado afecte otro derecho humano, ya que como es claro, el derecho de autor no lo es.

Pero siempre hay un punto de equilibrio y aún en las discusiones más complicadas como lo es la del ACTA me atrevó a decir que en algo estamos todos de acuerdo: respetemos los Derechos Humanos.

Imagen CC vía Wasfiakab

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